Resumen:
La Urgencia Manifiestas ha sido consagrada en el Artículo 42 de la ley 80 de 1993 como una condición expresa y motivada que hace viable la celebración directa de contratos cuando medien situaciones relacionadas con los estados de excepción, fuerza mayor o cualesquiera otras circunstancias de crisis que imposibilitan contratar según los procedimientos y etapas reglamentadas en el estatuto contractual, las cuales retrasarían la eficacia del actuar estatal en tales situaciones. Se trata entonces, de un mecanismo con el único propósito de facultar a las entidades estatales para celebrar contratos ante una situación que exige una reacción inmediata. De acuerdo con lo anterior resulta indispensable resaltar que la Urgencia Manifiesta cuenta con un régimen jurídico especial, ya que es el único caso donde el legislador permite de manera expresa el contrato consensual, incluso llegándose a prescindir del acuerdo sobre la remuneración del contratista, haciéndose evidente de esta manera la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades requeridas para el ejercicio de las actuaciones administrativas con el objetivo de permitir que las soluciones se den en el menor tiempo posible. Así las cosas, y teniendo de presente las connotaciones especiales que revisten a la figura de la Urgencia Manifiesta, esta puede verse afectada con infinidades de irregularidades y vacíos al momento de aplicarla, por lo que procederemos a hacer un estudio sobre su aplicabilidad en los desastres naturales que constantemente azotan al distrito de Cartagena, centrándonos en el principio fundamental de la contratación Estatal como lo es el Principio de Transparencia.
Palabras Claves: Contrato, Desastres Naturales, Transparencia, Urgencia Manifiesta.